Por: Lic. Mario Roberto Uicab Aké
Para poder escribir de la audiencia inicial en el sistema de justicia penal oral, es importante considerar que este punto no es más que el inicio del procedimiento formalizado del proceso penal, es decir, la judicialización de una carpeta de investigación por parte del ministerio público a quien también podemos decirle el representante social o fiscal del ministerio público según el reglamento interior de la Fiscalía General del Estado (FGE).
La audiencia inicial se deriva de la solicitud del ministerio público para imputar un posible hecho que la ley señala como delito a un indiciado (persona señalada de cometer un delito), qué, según los actos de investigación realizados en la denominada etapa preliminar, presupone la posible participación de esa persona en los hechos que se le atribuyen.
Cuando el ministerio público judicializa la carpeta, es decir, considera que alguien es probablemente responsable, entonces solicita al juez de control en materia penal, que se realice dicha audiencia, por lo que al recibir dicho oficio, el juez de despacho del sistema de justicia oral penal, citará a las partes, es decir, al indiciado, a la víctima u ofendido y al ministerio público a que se realice dicha audiencia, la cual tiene su sustento jurídico en el título VI, artículo 307 del CNPP.
Es importante señalar que para la audiencia inicial, la víctima u ofendido tienen derecho a contar con un abogado el cual fungirá como su asesor jurídico, estos, estarán siempre junto al fiscal del ministerio público, sin decirlo de esta manera, forman un equipo en contra de la defensa, el cual si bien lo denominamos como indiciado, imputado, acusado, enjuiciado o sentenciado, es quien debe tener siempre un abogado defensor, quien será quien garantice que se le hagan valer sus derechos dentro del procedimiento y a ser oído y vencido en juicio o en su defecto, a que su inocencia se haga valer.
El asesor jurídico debe ser nombrado por la víctima u ofendido, el abogado defensor, por el indiciado o imputado, ambos autorizados por el juez de control, pero antes de abrir la audiencia, como lo habíamos dicho son los que en conjunto al fiscal del ministerio público, realizarán los debates en las audiencias.
Cuando a una persona le llega un citatorio para una audiencia inicial, esta es emitida por el juzgado penal, la cual tendrá fecha cierta y señalará de manera mínima una posible razón de la cita, desde ese momento el ciudadano debe de buscar un abogado y pedir que el ministerio público le corra traslado de la carpeta de investigación la cual es la que contiene los hechos y señalamientos por los que se le iniciará un procedimiento penal, el citatorio a una audiencia inicial es considerado un acto de molestia, pero también el CNPP señala que desde ese momento la parte citada puede y debe conocer de que se le acusa y contar con una copia de la carpeta de investigación, por el tipo de delito, a veces los ministerios públicos intentan resguardar la información, pero esto a este momento ya nos será posible.
Así mismo, la parte indiciada puede llevar abogado hasta el momento de la audiencia, de igual forma la víctima u ofendido y el día de la audiencia en base al artículo 57 del CNPP, pedir una prórroga no menor a 10 días para poder imponerse de la carpeta es decir, para establecer una debida defensa, lo que realmente no son 10 días, si no dependiendo la agenda del juzgado se transforma en semanas o meses para poder volver a tener la audiencia.
Ahora bien, la audiencia inicial o también llamada audiencia combo, tiene por objeto que se realicen tres actos, en realidad se llaman audiencias también, la primera se llama audiencia de imputación, en la cual al indiciado se le dirá por quién es señalado como actor o participe del delito y que elementos o medios de convicción preliminares se tienen para considerar que es quien probablemente realizó, todo esto, solo a exposición del representante social. Esto lo encontramos en:
“Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas
La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito… (SIC)”.
Posterior a la imputación, viene otra audiencia simultanea que se denomina audiencia de vinculación a proceso, en la cual, ahora si se podrá debatir de todo lo que existe al momento en la carpeta de investigación y si hay los indicios mínimos para considerar que el imputado fue participe de los hechos que se le atribuyen de alguna manera, entonces el juez de control que preside la audiencia lo vinculará a proceso penal, no quiere decir que sea responsable, solo que si hay los indicios para que sea sujeto al procedimiento. Esta audiencia termina con la determinación de un auto de vinculación a proceso o un auto de no vinculación a proceso, en el segundo de los casos terminaría dicha audiencia inicial.
Si el juez de control oral penal vincula a proceso, entonces el ministerio público solicitará una de las medidas cautelares para el imputado, los tipos de medidas cautelares las tenemos en el artículo 155 del CNPP. Las cuales son 14, siendo la última la de prisión preventiva justificada, esta es la que debe ser considerada siempre y cuando ninguna de las primeras pueda ayudar a que el imputado garantice estar presente en el procedimiento y todas las audiencias.
De igual forma se determinará el tiempo que se establece para la investigación complementaria, la cual puede ir de un mes a seis meses, pero esto tendrá un análisis de las partes y finalmente del juzgador.